jueves, 27 de octubre de 2011

De los contratos: El Contrato Matrimonial


ARTICULO 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

El matrimonio es la unión por decisión libre entre dos personas ante una autoridad competente, esta unión se celebrara ante un juez, con la presencia y autorización de dos testigos. La edad para contraer matrimonio libremente es a los 18 años, pero si un menor de edad desea contraer matrimonio tendrá que tener un permiso escrito de sus padres legítimos o naturales; a la falta de padre o madre será necesario el consentimiento de su curador generar o el de un curador especial, pero si el menor contrae matrimonio sin un consentimiento podrá ser desheredado por  aquellos cuyo consentimiento  fue necesario.

Se conoce con el nombre capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aporta él y a las donaciones y concesiones que se quiera hacer el uno al otro de presente o futuro

Requisitos formales 

Articulo 1772. las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública y dirán cuáles son los bienes que aportan al matrimonio y una razón circunstanciada con las deudas de cada uno; pero cuando no asciende a más de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastara que consten en  escritura privada, firmada por las partes y 3 testigos domiciliarios en el territorio, de otra manera no valdrán.

DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS

El haber de la sociedad conyugal se compone: del sueldo y empleo u oficios y delegados del matrimonio. Del sueldo y empleo u oficios y delegados del matrimonio.
De los frutos de ganancias, pensiones, intereses, se de la sociedad o del cónyuge aporte al matrimonio.
De las cosas fungibles y muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o se adquieren durante el; quedando obligada a la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron a tiempo del aporte o adquisición.

Como agregado al contrato matrimonial están las capitulaciones, donde los conyugues eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y 3 testigos domiciliados en el territorio.
De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio. En estas capitulaciones matrimoniales se otorgara el tiempo del aporte designándose el valor,  y se procederá en los demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
Pero todos los bienes no entran en las capitulaciones matrimoniales como las herencias, donaciones (Las cosas donadas a algún conyugue será perteneciente exclusivamente del donatario) o legatario, esto aumentara en el haber de cada cónyuge
Articulo 1792. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
Por consiguiente:
No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.
Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal.
Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.
Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad.
Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor.
Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después.

Los bienes adquiridos durante la sociedad matrimonial o adquirido por alguno de los cónyuges y que se adquirieron después de disuelta la sociedad son incluidos en ella.

PRESUNCIÓN DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Articulo 1795  Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.
La confesión, no obstante, se mira como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar, sin embargo, también se mira como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todo los muebles de su uso personal necesario.


Articulo 1796 La sociedad es obligada al pago:
1.    De todas las pensiones e intereses sea contra cualquiera de los cónyuges y que se estén durante la sociedad.
2.    De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".
3.    De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.

4.    De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
5.    Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

Articulo 1799  Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador.


Ejemplo:


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