jueves, 27 de octubre de 2011

Presentación

Este Blog ha sido creado con el fin de realizar el proyecto de aula del curso Fundamentos de Derecho en el cual expresamos todo acerca de qué es un contrato, cuáles son sus parte, elementos y clasificaciones y explicamos un contrato en especial: el contrato matrimonial.




Presentado a:
Katerine Hernandez 
Profesora y Abogada 


Presentado por:
Liliana Gutiérrez Ruiz
Maria Alejandra Arenas
Paula Andrea Zapata
Estudiantes de Comunicación Gráfica Publicitaria


Bibliografía y Cibergrafía:
-RICARDO VELÁSQUEZ M. Módulo de Fundamentos de derecho. Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas Universidad  de Medellín.
-RAYMOND GUILLIEN y JEAN VINCENT. Diccionario jurídico. Editorial Temis.
-Codigo Civil Colombiano.
-http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2007/05/la-estructura-instrumental-del-contrato.html. Por: José de Paula, (Profesor de Derecho de las Obligaciones y los Principales Contratos en UNAPEC)

De los contratos: El Contrato Matrimonial


ARTICULO 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

El matrimonio es la unión por decisión libre entre dos personas ante una autoridad competente, esta unión se celebrara ante un juez, con la presencia y autorización de dos testigos. La edad para contraer matrimonio libremente es a los 18 años, pero si un menor de edad desea contraer matrimonio tendrá que tener un permiso escrito de sus padres legítimos o naturales; a la falta de padre o madre será necesario el consentimiento de su curador generar o el de un curador especial, pero si el menor contrae matrimonio sin un consentimiento podrá ser desheredado por  aquellos cuyo consentimiento  fue necesario.

Se conoce con el nombre capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aporta él y a las donaciones y concesiones que se quiera hacer el uno al otro de presente o futuro

Requisitos formales 

Articulo 1772. las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública y dirán cuáles son los bienes que aportan al matrimonio y una razón circunstanciada con las deudas de cada uno; pero cuando no asciende a más de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastara que consten en  escritura privada, firmada por las partes y 3 testigos domiciliarios en el territorio, de otra manera no valdrán.

DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS

El haber de la sociedad conyugal se compone: del sueldo y empleo u oficios y delegados del matrimonio. Del sueldo y empleo u oficios y delegados del matrimonio.
De los frutos de ganancias, pensiones, intereses, se de la sociedad o del cónyuge aporte al matrimonio.
De las cosas fungibles y muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o se adquieren durante el; quedando obligada a la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron a tiempo del aporte o adquisición.

Como agregado al contrato matrimonial están las capitulaciones, donde los conyugues eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y 3 testigos domiciliados en el territorio.
De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio. En estas capitulaciones matrimoniales se otorgara el tiempo del aporte designándose el valor,  y se procederá en los demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
Pero todos los bienes no entran en las capitulaciones matrimoniales como las herencias, donaciones (Las cosas donadas a algún conyugue será perteneciente exclusivamente del donatario) o legatario, esto aumentara en el haber de cada cónyuge
Articulo 1792. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
Por consiguiente:
No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.
Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal.
Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.
Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad.
Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor.
Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después.

Los bienes adquiridos durante la sociedad matrimonial o adquirido por alguno de los cónyuges y que se adquirieron después de disuelta la sociedad son incluidos en ella.

PRESUNCIÓN DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Articulo 1795  Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.
La confesión, no obstante, se mira como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar, sin embargo, también se mira como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todo los muebles de su uso personal necesario.


Articulo 1796 La sociedad es obligada al pago:
1.    De todas las pensiones e intereses sea contra cualquiera de los cónyuges y que se estén durante la sociedad.
2.    De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".
3.    De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.

4.    De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
5.    Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

Articulo 1799  Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador.


Ejemplo:


lunes, 24 de octubre de 2011

Elementos del contrato Y Actos y Declaración de Voluntad





REQUICITOS
Para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración de voluntad, es necesario :
1.    -Que sea legalmente capaz
2.    -Que consienta en dicho acto o declaración
3.    -Que recaiga sobre un objeto licito.
4.    -Que tenga una causa licita

CAPACIDAD
Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara  incapaces (los dementes, impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito)
                
Estipulación en favor de otro: Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Promesa por otro: siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo represente, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación, y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.


ERROR
1. Error en la naturaleza del acto o negocio y en la  identidad del objeto
Como si el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y  el comprador entendiese comprar otra.
2. Error en la  calidad del objeto
Como si por alguna de las partes supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro material.
3. Error en la persona
Error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no se daña el contrato, salvo que la consideración de esta persona sea causa principal del contrato, pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada por los perjuicios. 

FUERZA
La fuerza no vicia en consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o algo de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
             
Quien debe ejercer la fuerza: para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de tener el consentimiento.


DOLO
Eventos en que vicia el consentimiento: el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando demás aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
Presunción de dolo: el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.

OBJETO LÍCITO
Objeto de la declaración de voluntad: toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
Bienes objeto de declaración de voluntad:  no solo las cosas que existen puedes ser objeto de declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero deben ser comerciales y que estén determinadas a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Objeto lícito: Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la republica a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por la vicio del objeto.
Objeto ilícito en la enajenación:  
1.    De las cosas que no están en el comercio
2.    De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.
3.    De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

CAUSA LÍCITA
          
Causas de las obligaciones:  no puede haber obligación sin una causa real y licita. Se entiende por causa el motivo que induce al contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Sanción por causa u objeto ilícito: No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
Irrenunciabilidad de la acción de nulidad: los actos a contratos que la ley declara inválidos, no dejaran de serlo por la cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad. 

jueves, 20 de octubre de 2011

El contrato: Ley para las partes

En el Articulo 1602 del Código Civil Colombiano dice: "LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES". Esto quiere decir que  todo contrato que se celebre legalmente es una ley para los contratantes (todas las partes), y no puede ser invalidado a no ser que halla consentimiento mutuo o por causas legales que así lo digan.


Tomamos de ejemplo el capitulo de los Simpsons donde Homero firma un contrato con el diablo al comerse una rosquilla de este.
Asi vemos como de forma jocosa el abogado Hutz quiere argumentar como salvar a Homero, pero se da cuenta que el contrato es legal y no se puede romper pues incurriria en la violación de la ley, en la cual ambas partes deben cumplir con el acuerdo (si Homero se come la rosquilla, le da su alma al diablo Flanders) y por tal motivo el alma del señor homero Simpsons ahora le pertenece al diablo.
Decir que el contrato es ley para todas las partes es hablar de uno de los principios esenciales en la ejecución de los contratos en la vida civil, pues esta es la fuerza que obliga a los contratantes a cumplir con lo pactado.
 

miércoles, 19 de octubre de 2011

El contrato: Clasificación


Según las partes se obliguen, la utilidad, los requisitos para su perfeccionamiento, denominación, entre otros, los contratos pueden ser de las siguientes clases:

1.Bilaterales o Unilaterales

1.1 Bilateral o sinalagmático
Es el contrato en el cual las partes se obligan recíprocamente. La esencia radica en la correspondencia mutua de las prestaciones. 
Por ejemplo, en el contrato de compraventa.

1.2 Unilateral o sinalagmático imperfecto
Este contrato únicamente obliga a una de las partes, generando obligaciones meramente a cargo de una de ellas, así una sola parte adquiere la calidad de acreedor y la otra de deudor. . 
Por ejemplo, el Mutuo o contrato de Préstamo de Consumo.

2. Gratuitos u Onerosos

2.1 Gratuito o de beneficencia 
Es el contrato que solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Este contrato se celebra con el exclusivo beneficio de una de las partes, corriendo la otra con la totalidad de la carga sin contraprestación o compensación. Es por su naturaleza unilateral. 
Por ejemplo, el depósito gratuito o las donaciones. 

2.2 Oneroso
Cuando el contrato tiene por objeto la utilidad de ambas partes contratantes, gravándose cada una de ellas en beneficio de la otra. En este contrato se establece una reciprocidad, una equivalencia económica en las prestaciones. 
Por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, el mutuo con intereses, etc.

Los contratos onerosos pueden ser de dos especies así:

          2.2.1 Conmutativos
Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Se caracteriza en que la totalidad de las prestaciones se establecen.

          2.23 Aleatorios
Cada una de las partes corre el riesgo de ganar o perder, las prestaciones están subordinadas al azar que afecta a cada uno de los contratantes; del riesgo depende la utilidad o la pérdida que las partes puedan tener.
Por ejemplo, en el caso de la apuesta, el juego y en el campo comercial el contrato de seguro.

3. Principales y Accesorios

3.1 Principal
Es el contrato que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, es decir que tiene existencia propia no requiriendo otro contrato para su conformación.
Por ejemplo, la compraventa.

3.2 Accesorio
Tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. No tiene vida libre propia, va adherido a un acto principal al que debe su existencia.
Por ejemplo, la fianza, la hipoteca. Un ejemplo muy claro también es el contrato matrimonial (Principal) que lleva como clausula las capitulaciones (accesorio).

4. Reales, Consensuales o Solemnes

4.1. Real
Es aquel que se perfecciona con la tradición de la cosa.
Por ejemplo, el préstamo de consumo.

4.2 Consensual
Cuando no necesita ninguna formalidad para su perfeccionamiento, sino el acuerdo mutuo de las partes expresado verbalmente, se perfecciona por el simple consentimiento.
Por ejemplo, la compraventa de bienes muebles.

4.3 Solemne
Cuando el contrato requiere de alguna solemnidad para su perfeccionamiento, de manera que sin ella no produce efectos jurídicos. 
Por ejemplo, la compraventa de bienes raíces, las servidumbres, la sucesión hereditaria.

5. Nominados o Innominados

5.1 Nominados
Contrato que tiene ciertos elementos esenciales que lo individualizan, y que la ley regula especialmente, da un nombre determinado y a veces defina
Por ejemplo, el contrato de compraventa, el de sociedad, el de mandato.

5.2 Innominados
Contratos que por tener elementos variados no responden exactamente a un tipo contractual determinado, carecen de individualización legal, debiéndose por consiguiente, regir por las normas generales de los contratos.
Por ejemplo, aquél contrato consistente en entregar una cosa para que otro la use y recibir como contraprestación un servicio, una cantidad de dinero, un bien mueble y el suministro de una habitación por un tiempo determinado.

6. De Deliberación o de Adhesión

6.1 De Deliberación, paritarios o de libre discusión
Son aquellos contratos que se forman con pleno conocimiento y discusión de sus condiciones por parte de los contratantes.

6.2 De Adhesión
Aquellos contratos a los que no les precede deliberación, pues ya están prefijadas sus modalidades y condiciones, por lo general en un escrito o formato común para todas las personas que quieran suscribirlo.

7. De Ejecución Instantánea y de Ejecución Sucesiva

7.1 De Ejecución Instantánea
Son los que se ejecutan en un solo acto y su cumplimiento es "instantáneo", pues la realización de las prestaciones convenidas se lleva a cabo en un momento dado. 
Por ejemplo, la compraventa de un objeto.

7.2 De Ejecución Sucesiva o de tracto sucesivo
Son aquellos en los que las obligaciones contenidas en ellos se deben cumplir una después de otra, su ejecución demanda toda una serie de operaciones. Pueden duran un tiempo señalado previamente, o indeterminado.
Por ejemplo, el contrato de arrendamiento.

8. Individuales o Colectivos

8.1 Individuales
Aquellos que se celebran entre dos partes que obran en interés propio o ajeno.

8.2 Colectivos
Aquellos contratos que ligan no solamente a las personas que los suscriben, sino a todos los demás que por alguna razón se encuentren en las mismas circunstancias.
Por ejemplo, el contrato colectivo de trabajo.



El contrato: Contenido


Dice el artículo 1501 del Código Civil colombiano que cada contrato pueden presentarse tres categorías de elementos, así:

1. ESENCIALES
Son de la "esencia" de un contrato, el mínimo de elementos que los contratantes deben convenir para que el contrato tenga existencia. Es decir, aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o no degenera en otro contrato diferente.

2. NATURALES    
Son  de  la "naturaleza" de un  contrato,  las cosas que  no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.

3. ACCIDENTALES
Son "accidentales de un contrato, aquellas cosas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se les agrega por medio de cláusulas especiales.
La capacidad, el consentimiento, al objeto lícito y la causa lícita son los requisitos de fondo o elementos esenciales de todo contrato en particular y de todo acto jurídico en general.